Sentencia 151/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 15/02/16 (Rec. 14/2015)

Título
Sentencia 151/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 15/02/16 (Rec. 14/2015)
Fecha
15/02/2016
Órgano
TSJ Castilla-La Mancha
Sede
02
Ponente
JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA



T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2016

Recurso de Apelación nº 14/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 151

En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por don David , representado por el Procurador don Francisco Ponce Real y defendido por el Letrado don Juan Carlos , contra la sentencia número 154/2014 de fecha diez de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº DOS de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 413/2013, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Aldea del Rey, representado por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez y defendido por el Letrado don Santiago Ballesteros Rodríguez, en materia de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Ciudad Real dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don David contra la resolución de once de octubre de 2013 del Alcalde del Ayuntamiento de Aldea del Rey que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otras, de 23 y 27 de agosto de 2013, que aprueban la liquidación definitiva y determinación del obligado del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de dos fincas, debo declarar ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente los restantes pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día once de febrero de 2016, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- Impugna la parte demandante la sentencia número 154/2014 de fecha diez de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº DOS de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 413/2013, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso-administrativo articulado por la parte apelante contra la resolución de once de octubre de 2013 del Alcalde del Ayuntamiento de Aldea del Rey, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otras, de 23 y 27 de agosto de 2013, que aprueban la liquidación definitiva y determinan el obligado del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada al demandante.

Afirma la sentencia apelada que don David era esposo de doña Piedad , propietaria de una vivienda situada en Aldea del Rey, quien falleció el día 25 de marzo de 2009.

Por resolución municipal de 26 de julio de 2013, y ante la falta de declaración obligatoria en el plazo establecido (artículo 14 de la Ordenanza), se requirió a los herederos de doña Piedad para que aportaran los documentos necesarios al objeto de determinar todos los datos necesarios para la correcta liquidación del impuesto, entre ellos la escritura de adjudicación de herencia, documento de transmisión, relación de bienes y relación de herederos. Tal requerimiento únicamente consta cumplido, y parcialmente, el relativo a la relación de bienes.

Una vez practicada la liquidación a nombre de los Herederos de doña Piedad , el actor presentó un escrito, fechado el 26 de septiembre, en el que cuestionaba la liquidación practicada, expresando la sentencia que ello implicaba la asunción de la condición de obligado tributario por parte del demandante.

Tras la presentación de dicho escrito se dictó una nueva liquidación dirigida, ahora, contra el hoy demandante, para lo que, expresa la sentencia recurrida, el Ayuntamiento se encontraría legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria .

Rechaza la sentencia, por otra parte, la existencia de prescripción, que se habría interrumpido con la notificación a los herederos del requerimiento dirigido a la determinación de los datos precisos para exigir el impuesto.

Por último excluye la resolución recurrida la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1999 .

Segundo.- Frente a la sentencia recurrida la parte apelante dice que en el expediente no existe una relación de herederos y que se requirió al inicio de la vista a la demandada para que determinara el título por el que habría de pagar el demandante. Y al no concretar la demandada, o admitir la condición de usufructuario pretendió aportar la documentación que le fue rechazada.

Expresa el actor, en tanto que usufructuario únicamente habría tenido, en su caso, que pagar por el 10%, dada su edad.

En segundo lugar dice que si por el contrario no se permite la aportación de los documentos rechazados no existe, en realidad, en el expediente ningún documento que permita considerar que el actor es ni heredero ni usufructuario (ni de qué parte, si del tercio de mejora, si del tercio de libre disposición o si de toda la herencia).

Por otra parte reproduce la alegación de nulidad de la ordenanza fiscal así como la prescripción.

Por su parte la apelada sostuvo la corrección jurídica de la sentencia apelada y de las resoluciones recurridas.

Tercero.- El análisis de la cuestión planteada parte de la consideración del orden de los hechos que resultan del examen del expediente administrativo donde se aprecia que en primer lugar se expidió requerimiento dirigido a los herederos de doña Piedad en que se requiere para la presentación de diversa documentación, entre otra la relación de herederos. Supuestamente fue recibido por uno de los hijos de doña Piedad . Otro de ellos presentó, al parecer sin acompañar escrito alguno (pues no consta en el expediente), copia del inventario de herencia, se entiende que el presentado para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Constando lo anterior en el Ayuntamiento se giró liquidación a nombre de los herederos de la finada.

No obstante lo anterior otro de los hijos del matrimonio, D. Julián , presentó escrito diciendo que la liquidación no identificaba a sujeto pasivo alguno, y devolviendo la liquidación girada.

Tras ello el Ayuntamiento gira una nueva liquidación, esta vez a nombre del recurrente, esposo de la fallecida, don David .

El hijo del actor presentó recurso de reposición alegando que no se debería girar la liquidación contra el recurrente, y en cualquier caso que se encontraría prescrito el derecho al cobro por el transcurso de más 4 años y 6 meses.

El recurso resulta admitido y desestimado mediante resolución expresa.

El actor también interpuso recurso de reposición en el que expresa que no ser sujeto pasivo del impuesto, pues no sería heredero de su esposa, sino sólo usufructuario, por lo tanto las liquidaciones que se le giraron no serían correctas.

Pues bien, se ha de partir de la afirmación de que el inicial requerimiento realizado a los herederos de doña Piedad era correcto, en tanto que, en principio, ostentaban la condición de obligados tributarios , conforme a la específica regulación legal de este tributo en el artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que, a su vez, remite a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que expresa que " tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición ".

Como también puede considerarse correcta la primera de las liquidaciones giradas mientras no se acreditara ante la Administración Tributaria la adjudicación de los bienes.

Ahora bien la citada liquidación fue, de facto, dejada sin efecto, pues se sustituyó por la liquidación girada a una persona física en exclusiva sobre la base, al parecer, como expresa la sentencia apelada, de que al comparecer mostrando su disconformidad con la liquidación podía entenderse que asumía su condición de obligado, pero tal aseveración, como se verá, no es asumible, además que de si bien a la Administración podía constar la condición del recurrente como obligado, constaba también (como resulta del examen del expediente) la existencia de otros obligados, identificados, además del actor.

Siendo así no cabe aplicar la solución que permite el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria , pues éste parte de la existencia cierta de sólo un obligado tributario (sin identificación del resto), supuesto que no concurre en el caso analizado, donde al tiempo de expedirse la liquidación a nombre del recurrente constaban, con la misma precisión los datos de los restantes obligados.

Pero es que, además, la sentencia parte de una consideración errónea, pues afirma (FD Cuarto) " presentando el recurrente una vez practicada la liquidación a nombre de los Herederos de Dª. Piedad por resolución de 23 de agosto de 2013, un escrito fechado el 26 de septiembre de 2013 en el que cuestiona la liquidación practicada (folio 12 del Expediente), asumiendo la condición de obligado tributario... " Es de ello, de la asunción de la condición de obligado por medio del cuestionamiento de la liquidación inicialmente girada, de donde extrae la resolución recurrida la procedencia de considerar como obligado al actor. Pero lo cierto es que el documento numero 12 del expediente si bien se trata de un documento en el que se cuestiona la corrección de la liquidación girada, y podría llevar a la consecuencia que expresa la sentencia apelada, lo cierto es que no aparece suscrito por el recurrente, don David , sino por su hijo, don Julián , perfectamente identificado en el mismo, con constancia del NIF y domicilio del mismo.

Así las cosas lo cierto es que al Ayuntamiento, en el momento de girar la segunda de las liquidaciones, constaban los datos, cuando menos, de dos posibles obligados, los de del demandante, en base a los cuales se giró la liquidación, pero también los de don Julián . Pero es que además también constaba la existencia y datos de otros dos sujetos pasivos, hijos del actor y de doña Piedad , don Carlos Miguel y don Juan Carlos (véase resolución del recurso de reposición, obrante al folio 21 del Expediente).

No se daba, por tanto, el excepcional presupuesto que hubiera podido permitir que la liquidación fuera girada únicamente frente al individualizado demandante ( artículo 35.7 de la Ley General Tributaria ).

Como esta misma Sala y Sección ha resuelto en otras ocasiones (sentencia de 29 de septiembre de 2014 ) " Observa la Ley la posibilidad de que en caso de que existan una pluralidad de titulares la Administración practique y notifique las liquidaciones tributarias únicamente a uno de ellos, pero para que ello pueda ser así se establece como presupuesto el que la Administración sólo conozca la identidad (y demás datos relevantes) de dicho titular, y no de los demás que, por tal circunstancia, puede omitir.

Dicho lo anterior, y visto el expediente administrativo, lo cierto es que en el presente caso no concurre el excepcional supuesto previsto por la norma, pues la Administración, desde un principio, conocía la existencia, identidad, domicilio de ambos obligados y aun la proporción en que cada uno participaba en el dominio transmitido. Y es que si bien la liquidación del impuesto fue presentada únicamente por el hoy demandante lo cierto es que en el anexo 1 del modelo 600 (en la relación de sujetos pasivos y transmitentes, folio 33 del Expediente Administrativo) constan como sujetos pasivos don Abilio , con un coeficiente de participación de 50 pero también doña Florinda , con idéntico coeficiente de participación, y con expresión de los datos (NIF y domicilio) de ambos ."

Siendo que, como se ha expresado, aun cuando se interrumpió convenientemente la prescripción no se giró adecuadamente la liquidación no hay por menos que estimar el recurso de apelación planteado, revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso contencioso-administrativo entablado, estimar la pretensión principal del demandante, y anular la resolución recurrida y la liquidación de que traía causa, sin necesidad de analizar, por ello, las demás cuestiones suscitadas, que, por otra parte, resuelve con acierto la sentencia. Ello sin perjuicio del derecho de la Administración de llevar a cabo la actuación que con el límite de la prescripción o del abuso de derecho, y sin perjuicio de subsanar, obviamente, la infracción que declara la presente sentencia pueda considerar procedente.

Cuarto .- Procediendo la estimación del recurso no procede hacer condena en costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por don David y, en consecuencia, revocar la sentencia número 154/2014 de fecha diez de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº DOS de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 413/2013; y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y, anular la resolución de once de octubre de 2013 del Alcalde del Ayuntamiento de Aldea del Rey que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otras, de 23 y 27 de agosto de 2013, que aprueban la liquidación definitiva y determinación del obligado del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación con los inmuebles urbanos de la herencia de doña Piedad ubicados en Aldea del Rey, por no ser las mismas ajustadas a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.